ARTICULO.9.-Inclusión laboral


Art. 9.- Inclusión laboral.- La o el empleador público o privado que cuente con un número mínimo
de veinticinco (25) trabajadores está obligado a contratar, un mínimo de cuatro por ciento (4%) de personas
con discapacidad, en labores permanentes que se consideren apropiadas en relación con sus
conocimientos, condiciones físicas y aptitudes individuales, procurando los principios de equidad de género
y diversidad de discapacidades. El porcentaje de inclusión laboral deberá ser distribuido equitativamente en
las provincias del país, cuando se trate de empleadores nacionales; y a los cantones, cuando se trate de
empleadores provinciales.






Comentario Personal
 El empleador publico esta obligado a contratar personas discapacitadas por cada veinticinco empleados un mínimo de cuatro por ciento de personas  con discapacidad en labores los cuales se relacionen con sus conocimientos  condiciones y aptitudes procurando los principios de equidad de genero y diversidad de discapacidades .el porcentaje de inclusión laboral deberá ser distribuido con igualdad en cada provincia del país  cuando se trate de empleadores nacionales y a los cantones cuando  se trate de  empleadores en las  provincias

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